Sesiona TET para atender seis medios de impugnación

Revocó parcialmente Acuerdo del ITE relativo a medidas cautelares impuestas a medio de comunicación.

Redacción

En sesión extraordinaria celebrada este 23 de junio, el Pleno del Tribunal Electoral de Tlaxcala (TET) atendió seis expedientes, de los que emitió cinco sentencias y un acuerdo plenario, todos aprobados por unanimidad de votos.

Primero, se atendió el Asunto General registrado con el número TET-AG-059/2026, el cual fue reencauzado a juicio electoral y por unanimidad se confirmó el acuerdo impugnado emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias (CQyD) del ITE, que declaró improcedente y desechó la queja presentada en contra de dos personas servidoras públicas y del partido político Morena, por la presunta comisión de infracciones a la normativa electoral.

En este caso se declararon infundados e inoperantes los agravios formulados por la parte actora, toda vez que la autoridad responsable fundó y motivó debidamente su determinación, realizó un análisis preliminar de los hechos denunciados, así como de los elementos probatorios aportados y recabados, determinando válidamente que estos no resultaban suficientes para generar indicios mínimos sobre la posible actualización de infracciones a la normativa electoral.

Lo anterior, porque los hechos materia de denuncia se vinculan con actividades de carácter institucional y cuya difusión no permite presumir una vulneración a la normativa electoral, en consecuencia, se confirmó el acuerdo impugnado.

Posteriormente, el Juicio de la Ciudadanía TET-JDC-050/2026 fue sobreseído parcialmente y se declararon infundados los agravios expuestos

El Juicio de la Ciudadanía promovido por el Presidente de Comunidad de Zaragoza, municipio de Totolac, en contra del Presidente Municipal y del Secretario del Ayuntamiento, por presuntas vulneraciones a su derecho político-electoral de ser votado, en su vertiente de ejercicio efectivo del cargo, fue sobreseído respecto de los planteamientos relacionados con la administración y ejercicio del gasto corriente de la comunidad, al estimarse que tales cuestiones corresponden a la esfera administrativa y hacendaria municipal, por lo que escapan del ámbito de tutela de la materia electoral, con lo que se declaró la incompetencia del TET para conocer al respecto.

Por otra parte, se expuso que se identificaron tres actos controvertidos que fueron declarados como infundados:

  • La cancelación injustificada de la sesión extraordinaria de cabildo de 31 de marzo.

  • La indebida convocatoria a una reunión vecinal celebrada en esa misma fecha y,

  • La presunta violencia política por amenazas e intimidación por diversos actos.

El primer agravio se declaró infundado, ya que la suspensión de la sesión de cabildo no obedeció a una actuación arbitraria de las autoridades responsables, sino a cuestionamientos formulados por diversos integrantes del ayuntamiento sobre la legalidad del recinto donde habría de celebrarse la sesión, objeciones que incluso fueron compartidas y suscritas por el propio actor, quien además tuvo conocimiento oportuno de la cancelación y las razones que la justificaron.

El segundo agravio, también se declaró infundado, pues la reunión celebrada el 31 de marzo tuvo naturaleza comunitaria e informativa y no constituyó una sesión formal de cabildo. Por ello, no le resultaban exigibles las formalidades previstas en la Ley Municipal para las sesiones del ayuntamiento, ni se acreditó una afectación directa y material al ejercicio del cargo del promovente.

En cuanto al agravio relativo a la presunta violencia política, también se declaró infundado, toda vez que de las constancias que integran el expediente, no se acreditaron actos concretos de amenaza, intimidación o coacción; ni se demostró una afectación real y objetiva al desempeño del cargo, ni conductas encaminadas a menoscabar la dignidad, imagen o investidura del actor. Además, las manifestaciones formuladas por el promovente carecieron de respaldo probatorio suficiente para tener por actualizada la figura de violencia política o una obstrucción efectiva al ejercicio de sus funciones.

Después el Asunto General registrado con el número TET-AG-058/2026, también fue reencauzado a Juicio Electoral, por lo que quedó registrado con la clave TET-JE-058/2026, en el que el Pleno confirmó el acuerdo impugnado, por

Este asunto fue promovido por un ciudadano, a fin de impugnar el acuerdo emitido por la CQyD del ITE, mediante el cual se determinó el desechamiento de la queja presentada por el actor, al estimar que, de un análisis preliminar de los hechos denunciados y de lo que obra en el procedimiento sancionador respectivo, no se advirtió alguna infracción a la normativa electoral.

En lo que se refiere al fondo del asunto, se calificó como infundado el agravio planteado en el escrito de demanda, porque “el acuerdo se encuentra debidamente fundamentado y motivado, ya que la autoridad responsable hizo referencia a los artículos que resultaron aplicables a la causal de desechamiento invocada y expuso las razones que justificaron su determinación”.

En cuanto a la presunta vulneración de los principios de exhaustividad y congruencia, se determinó que el actor fue omiso en referir con claridad cuáles fueron los hechos, manifestaciones o elementos probatorios respecto de los cuales, la autoridad responsable fue omisa en pronunciarse, o las razones específicas por las cuales considera que la resolución que impugnó, carece de congruencia.

En contraste a lo mencionado, del análisis realizado a la resolución impugnada en este juicio, se advirtió que se cumplió plenamente con el principio de congruencia interna y externa, ya que existe plena coincidencia entre lo resuelto y lo planteado en la queja presentada y, tampoco se advirtió contradicción alguna en el análisis expuesto en el acto impugnado.

Además, el actor sustentó sus agravios con pruebas técnicas que no fueron ofrecidas en la queja primigenia. No obstante, tales elementos no pudieron ser tomados en consideración para evaluar la legalidad del acuerdo impugnado, pues la autoridad responsable no tuvo conocimiento de ellos al momento de resolver.

En consecuencia, se consideró que la CQyD del ITE sí realizó el análisis preliminar exigido por la normativa electoral, determinando la improcedencia de la queja presentada, por lo que su actuar fue apegado a derecho y al resultar infundados los agravios expuestos, fue confirmado el acuerdo impugnado.

Por otra parte, en el Juicio de la Ciudadanía TET-JDC-058/2025, se tuvo por cumplida la sentencia dictada por el Pleno, por lo que se ordenó su archivo como asunto total y definitivamente concluido.

En el acuerdo plenario que se sometió a consideración del Pleno a fin de vigilar el cumplimiento de la sentencia definitiva que ordenó al presidente y al tesorero municipal del Ayuntamiento de Santa Cruz Quilehtla, realizar todos los actos necesarios para efectuar el pago del bono al desempeño a funcionarios en favor de las personas titulares de la tercera, cuarta y quinta regidurías, así como al titular de la presidencia de la comunidad de Quilehtla, de las constancias remitidas por las autoridades responsables y que las personas actoras reconocieron el cumplimiento de la resolución, al haberse restituido los derechos político – electorales de los promoventes, se declaró el cumplimiento de las autoridades a lo ordenado en la resolución de mérito.

En lo correspondiente al Juicio de la Ciudadanía TET-JDC-084/2025 promovido por la persona titular de la segunda regiduría de Tzompantepec, para combatir la presunta vulneración a su derecho político – electoral de ser votada en su vertiente de ejercicio del cargo, de las constancias que integran el expediente se advirtió que la actora presentó escritos de desistimiento, al referir que actualmente han cesado los actos reclamados previstos en su escrito de demanda y ampliación; por lo que, la actora compareció en las instalaciones del TET y ratificó en todas y cada una de sus partes los escritos previamente presentados.

En consecuencia, se declaró la existencia de una causal que impide el conocimiento del fondo del asunto, en términos del artículo 24, fracción VIII y 25, fracción I, en relación con los párrafos primero y segundo del artículo 3, de la Ley de Medios de Impugnación.

Finalmente, en el Juicio de la Ciudadanía TET-JDC-054/2026, se calificó como fundado el agravio planteado por el actor y se revocó parcialmente el acuerdo ITE-CG-18/2026 emitido por el Consejo General del ITE.

Durante la sesión se explicó que la imposición de medidas cautelares solo procede respecto de conductas que se refieran a hechos objetivos y ciertos; no así respecto de hechos que se hayan consumado totalmente o futuros de realización incierta y que para conceder una medida cautelar restrictiva de la actividad periodística, debe demostrarse conforme a los parámetros establecidos la probabilidad suficiente de que las publicaciones constituirán una infracción electoral o si por el contrario, gozan de una apariencia de licitud.

Además de los puntos en los que le asistió la razón a la parte actora de este medio de impugnación, se advirtió que la motivación del acuerdo impugnado fue insuficiente, al no bastar el marco jurídico y metodológico aplicable, sino que debió desarrollarse para demostrar la conclusión, en este caso, que el principio de equidad debía desplazar, en sede cautelar, sobre la libertad periodística, pues no se demostró que, conforme a los parámetros jurídicos concurrentes en el caso, que existía la probabilidad de que las publicaciones denunciadas constituían una infracción en materia electoral, o que representaran un riesgo de afectación a la equidad en algún proceso electoral.

Por ello se exhortó al ITE a que, en el ejercicio de sus atribuciones, garantice el derecho a la libertad de expresión e información y la libertad de prensa de los medios de comunicación.

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