Amonesta TET a Redes Sociales Progresistas y a integrantes del cabildo de Huactzinco

En el primer caso se acreditó propaganda de tipo político en equipamiento urbano, mientras que en el segundo no se ha cumplido con la emisión de un Reglamento de sesiones de cabildo

Redacción

El Pleno del Tribunal Electoral de Tlaxcala (TET) aprobó una amonestación pública para el Partido Redes Sociales Progresistas (RSP), debido a la colocación de propaganda de tipo político en equipamiento carretero, particularmente en un derecho de vía de la carretera Ocotlán-Santa Ana Chiautempan, acción que contraviene la ley electoral.

En el análisis del expediente TET-PES-022/2021, el Pleno advirtió que la propaganda política colocada era de tipo genérica, puesto que el mensaje transmitido es neutro fijando una postura de carácter ideológico, lo que en su momento permite generar un acercamiento con la ciudadanía, y así generar adeptos.

En tal sentido, al pintar propaganda política en un equipamiento carretero sin contar con el permiso de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT), vulneró lo previsto en la Ley General Electoral y en la Ley Electoral Local, disposiciones que prohíben a los partidos políticos colocar propaganda en ese tipo de lugares. Así, al haberse acreditado la infracción denunciada, fue impuesta una amonestación pública para ese instituto político.

Por otra parte, el Pleno del TET resolvió imponer una amonestación a los integrantes del cabildo de San Juan Huactzinco por incumplimiento de sentencia dentro del juicio electoral TET-JDC-97/2019, dictada el 17 de diciembre de 2019, en el que se le ordenó que dentro del término de 90 días naturales emitiera el reglamento relativo a las sesiones de cabildo y fijara un calendario de sesiones ordinarias.

Si bien las autoridades responsables manifestaron un cumplimiento a la sentencia, explicando que no contaban con dicho reglamento porque el cabildo se rige por el calendario de sesiones anuales, los magistrados José Lumbreras, Miguel Nava y la magistrada Claudia Salvador coincidieron en que no puede tomarse como válida esa respuesta porque la pretensión de la sentencia es que con la emisión del reglamento todos los integrantes del cabildo sean citados con la debida oportunidad a las sesiones, con conocimiento previo de los asuntos a discutir y allegarse de la documentación relacionada con la sesión correspondiente.

Por ello, vincularon nuevamente a las autoridades municipales al cumplimiento de la sentencia, ordenando al alcalde Alfredo Valencia Muñoz informar a los integrantes del cabildo que deberán sesionar en el plazo de 30 días naturales contados a partir de la notificación respectiva, a efecto de que procedan a analizar, discutir y en su caso aprobar el reglamento de sesiones correspondiente, debiendo convocar a la sesión en términos que lo que dispone la Ley Municipal.

En otro tema, relacionado con el procedimiento especial sancionador 01 de este año, el Pleno del TET dio cuenta del cumplimiento parcial por parte del Congreso del estado respecto de la sanción correspondiente a la diputada María Félix Pluma Flores por la difusión de propaganda gubernamental durante el proceso electoral local 2020-2021.

“El dos de febrero de este año se recibieron en la Oficialía de Partes de este Tribunal, dos oficios signados por diversos integrantes del Congreso del estado, a través de los cuales es posible verificar que el Congreso ha dado inicio al procedimiento correspondiente, a efecto de determinar la sanción que le corresponde a la diputada infractora, y con ello dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia emitida dentro del presente procedimiento especial sancionador. Por tanto, se propone tener por cumplida de manera parcial la referida sentencia”, señaló el Pleno.

Por último, los magistrados y la magistrada electoral declararon inexistentes las faltas atribuidas, desde la red social denominada Facebook, al ciudadano Armando Flores López, y no acreditadas aquellas imputadas a la ciudadana Rosa María Vela Sánchez.

Y es que, en el primer caso, las publicaciones denunciadas no acreditaron el elemento subjetivo que caracteriza a los actos anticipados de pre campaña o campaña, respecto a su finalidad electoral; mientras que en el segundo caso no se advirtió la existencia de expresiones de llamamiento al voto o de solicitud de apoyo a favor o en contra de cualquier persona o partido político, o bien que se advirtiera la promoción de una precandidatura o candidatura a un cargo de elección popular.

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