Redacción
En la sesión extraordinaria pública virtual celebrada este 26 de junio, el Pleno del Tribunal Electoral de Tlaxcala (TET) atendió 12 asuntos, entre los que destacan la verificación de votos nulos registrados en la elección de Xiloxoxtla, por la diferencia de votos entre el primer y segundo lugar de las personas registradas en las candidaturas para la Presidencia Municipal, así como el recuento total de la votación en Santa Cruz Techachalco, para la elección de presidencia de dicha comunidad.
El primer asunto abordado fue el Procedimiento Especial sancionador número TET-PES-022/2024 en el cual, se denunció al candidato a presidente municipal de Huamantla por el partido político MORENA, por la presunta comisión de actos anticipados de campaña, infracción que fue calificada como inexistente.
Lo anterior, porque la reunión señalada en la denuncia y en la que presuntamente se habría emitido un mensaje que contenía llamamientos al voto y para la que se presentó un video que presuntamente contenía la grabación de dicha reunión, así como, una impresión fotográfica que correspondía a los datos y características del video, de las constancias se declaró la inexistencia de la infracción denunciada al no haberse acreditado plenamente el elemento temporal en el que sucedió el hecho denunciado, ni el lugar en que este se llevó a cabo.
Pues resultaba necesaria la coexistencia de los tres elementos: personal, temporal y subjetivo para tener por acreditada la infracción relativa a la realización de actos anticipados o fuera de los tiempos establecidos para la etapa de campaña, el Pleno del TET declaró la inexistencia de la infracción, pues incluso en la denuncia, el demandante señaló que las pruebas le fue proporcionadas por un ciudadano, lo que fue considerado como una prueba técnica que no fue recabada por el quejoso, a quien no le consta la existencia y desarrollo de la reunión que pretendía acreditar con dicha grabación y omitió señalar circunstancias de tiempo y lugar en que presuntamente se desarrolló el hecho denunciado.
El siguiente asunto puesto a consideración del Pleno fue el expediente TET-JE-145/2024 relativo a la denuncia promovida por el representante del Partido Acción Nacional
(PAN), en contra del Consejo Municipal de Tlaxcala, por la entrega de la respectiva constancia de mayoría en favor del candidato electo a la presidencia de comunidad de La Trinidad Tepehitec, por el Partido Revolucionario Institucional (PRI), elección que fue confirmada por la autoridad jurisdiccional.
En este asunto, el actor argumentó que, durante el escrutinio y cómputo, se actualizaron diversas violaciones no reparables, al afirmar que no coincidió la votación total efectiva con la lista nominal, por lo que la pretensión del impugnante era que se declarara la nulidad de la elección.
Al respecto, durante la presentación del expediente, se precisó que la ciudadanía al emitir su sufragio, pudo haber optado por un candidato independiente o uno no registrado, por lo que estos votos no serían contabilizados en la votación total efectiva, teniendo una discrepancia entre la votación valida efectiva y la lista nominal.
Además, se calificó como inoperante el agravio propuesto por el actor, dado que quien invoque una causal de nulidad de elección, tiene la carga de expresar los hechos o circunstancias concretas que lo actualicen, de lo contrario, como en el caso, se consideraron afirmaciones genéricas y abstractas, por lo que en estricta observancia de la ley las causales de nulidad de elección invocadas por el actor, no fueron suficientes, ni correspondieron a ninguna de las causales consagradas en la Constitución, por tanto, se aprobó por unanimidad confirmar la elección de la comunidad impugnada.
Después, se dio paso al Acuerdo Plenario de los juicios electorales identificados como TET-JE-152/2024, y ACUMULADOS promovidos por representantes de partidos y el candidato a diputado por el partido político Movimiento Ciudadano, a fin de controvertir la declaración de validez de la elección distrital XV, con cabecera en San Pablo del Monte, y la entrega de constancia de mayoría a favor de la candidata postulada por MORENA.
En este caso, se estimó necesario ordenar diligencias para mejor proveer, esto en razón a que, de actuaciones se desprende que el encargado de la dirección de organización electoral, capacitación y educación cívica, del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones (ITE), informó en torno a diversa documentación requerida, misma que al tener relación estrictamente con los hechos controvertidos sometidos a la decisión del TET, resulta necesaria la exhibición y agotamiento de los medios necesarios para obtener la información que pueda servir para resolver la controversia planteada.
Con la finalidad de que la sentencia que en su momento se emita, sea completa e imparcial como lo exige el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de manera exhaustiva y congruente, además de que las partes de la carga procesal prueben en el juicio sus pretensiones, se dará cumplimiento a la impartición de justicia, mediante resoluciones completas.
En otro tema, en el Juicio de la Ciudadanía TET-JDC-035/2023, presentado por una Regidora del Ayuntamiento de San Lucas Tecopilco, se explicó que luego de que el 14 de febrero de este año, el Pleno del Tribunal dictó sentencia sin que fuera impugnada, por lo que adquirió definitividad, el 18 de abril se dictó un acuerdo plenario mediante el cual, por un lado, tuvo por cumplida parcialmente la sentencia, y, por otra parte, ante
el incumplimiento de lo sentenciado, se amonestó al Presidente Municipal y el Secretario del Ayuntamiento, y les ordenó dar cumplimiento a lo omitido, ante el requerimiento del magistrado instructor el mes pasado, para que remitieran información respecto al cumplimiento de la sentencia, solo cumplió el tesorero, por lo que ante la falta de cumplimiento puntual y cabal a lo ordenado por este órgano jurisdiccional, del que se advierte que, se giraron apercibimientos en tres ocasiones, se aprobó imponer una multa al Presidente Municipal y al Secretario del Ayuntamiento, a quienes se les requirió nuevamente el cumplimiento a la sentencia definitiva.
En el siguiente asunto, el Pleno aprobó por unanimidad la acumulación de los juicios TET-JE-147/2024, TET-JE-156/2024 y TET-JE-157/2024 para quedar como TET-JE-147/2024 y ACUMULADOS, en el que se ordenó la diligencia de verificación de votos calificados como nulos, respecto de la elección de Ayuntamiento del Municipio de Santa Isabel Xiloxoxtla.
En este caso, se tiene como antecedente, que dos partidos políticos y una candidata controvirtieron ante el TET, entre otros agravios, los resultados consignados en el Acta de Computo Municipal, la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia a la candidata que resultó electa, por lo que, del análisis de los argumentos en los que se señaló la indebida calificación de siete votos como nulos al momento de realizar el escrutinio y cómputo municipal de dicha elección, mismos que a su consideración eran válidos y en favor de la candidata postulada por el Partido Redes Sociales Progresistas (RSP), se considera determinantes dichos sufragios, en razón de que la diferencia entre el primer y segundo lugar es de tan solo 3 votos,
Por tanto, en la sesión del Pleno del TET se expuso que del análisis realizado al acta circunstanciada del recuento de votos de dicha elección, es posible advertir que no se asentó la manera de cómo calificaron o por qué consideraron nulos los 7 votos que refiere la actora; lo anterior no obstante que efectivamente, la diferencia entre el primer y segundo lugar es de tres votos, por lo que se tendrá que llevar a cabo la diligencia de verificación, solo de los votos que fueron calificados como nulos.
También por unanimidad de votos de los integrantes del Pleno del TET, en el Acuerdo Plenario del expediente TET-JE-161/2024, se ordenó la apertura de paquetes electorales y el recuento del total de las casillas para la elección de la Presidencia de Comunidad de Santa Cruz Techachalco, Panotla.
De la impugnación presentada por parte del candidato propietario a presidente de comunidad y del representante suplente ante el consejo municipal de Panotla, del Partido Verde Ecologista de México (PVEM), en contra de la omisión de los integrantes del Consejo municipal de Panotla de realizar el recuento total y en consecuencia los resultados consignados en el Acta de Cómputo de la elección de la Presidencia de comunidad, la Declaración de Validez de la elección, así como la entrega de la constancia al Presidente electo, los agravios fueron calificados como fundados ya que el Consejo Municipal tenía la obligación de realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas como lo solicito el representante partidistas en su momento, al resultar el número de votos nulos mayor a la diferencia entre los candidatos ubicados en el primer y segundo lugar; aunado a que la diferencia entre el primer y segundo lugar de la
elección de la Presidencia de comunidad de Santa Cruz Techachalco, resultó ser menor a un punto porcentual.
En lo correspondiente al Acuerdo Plenario del Juicio Electoral TET-JE-172/2024 y ACUMULADO promovidos por el Representante Propietario ante el Consejo Municipal de San Jerónimo Zacualpan y la candidata a la Presidencia en dicho Municipio, del Partido del Trabajo (PT); a fin de controvertir la validez de la elección municipal por el supuesto rebase del tope de gastos de campaña por parte de la candidata postulada por el partido Político MORENA, la autoridad jurisdiccional requirió el dictamen consolidado que dicte la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral (INE) para determinar si en efecto se actualiza el rebase de tope de gastos de campaña.
Sin embargo, de lo informado por dicha autoridad fiscalizadora se advirtió que dicho dictamen será emitido hasta el 22 de julio; de ahí que, en aras de cumplir con el principio de exhaustividad que rige el actuar de TET, se estimó que la sentencia de mérito podrá emitirse hasta que se remita la documental requerida, por lo cual, el plazo de 20 días para resolver los juicios electorales como lo establece el artículo 81 de la Ley de Medios de Impugnación, fenecerá previo a que la autoridad fiscalizadora apruebe el dictamen consolidado necesario para emitir la resolución que conforme a derecho corresponda, lo que justificó la suspensión del término establecida en la normatividad y las resoluciones del TET se emitan en el momento procesal oportuno.
Asimismo, este acuerdo, por aprobación unánime del Pleno surtirá efectos jurídicos en aquellos casos que reúnan las mismas o similares circunstancias, respecto de la suspensión de términos en asuntos relacionados con elecciones de Diputaciones o Ayuntamientos en el presente Proceso Electoral Local Ordinario 2023-2024, cuya temática se encuentre dentro de los temas de fiscalización, como en el presente caso.
En el Procedimiento Especial Sancionador TET-PES-021/2024, en el que se denunció la probable comisión de actos anticipados de precampaña, por la realización de actos proselitistas con propaganda electoral y utilización de recursos públicos en favor del denunciado en su aspiración a la elección consecutiva a una presidencia de comunidad, del análisis integral de las actuaciones, se determinó que no se actualizaron los actos anticipados de precampaña, ya que la fecha que da por cierta la existencia de la publicación denunciada en la red social de Facebook, corresponde al 13 de mayo de 2024, es decir, después del periodo de precampañas aprobado por ITE que abarcó del 02 al 21 de enero de 2024, por lo que, en el caso no se actualiza el elemento temporal.
En cuanto a la promoción personalizada con el uso de recursos públicos, se puntualizó que, del material probatorio aportado, no se acreditó la existencia de la conducta denunciada, por lo que se declaró la inexistencia de las infracciones.
También en el Procedimiento Especial Sancionador TET-PES-024/2024, se declaró la inexistencia de la infracción atribuida al denunciado referente a la presunta comisión de actos anticipados de campaña, por parte de un Presidente de comunidad, por la realización de actos proselitistas, en el que tampoco se acreditaron los elementos subjetivo y temporal; y respecto a la temporalidad, las publicaciones denunciadas en
la red social de Facebook, corresponde al 22 de mayo de 2024, de ahí que se puede advertir que las mismas existieron durante el periodo de campaña aprobado, por lo que, se declaró la inexistencia de la infracción denunciada.
Después se atendió el expediente TET-JE-146/2024, reencauzado a Juicio de Protección de los Derechos Político-Electorales de la Ciudadanía, el cual, fue promovido por un ciudadano, en contra de la omisión de reconocerlo como Presidente de comunidad electo de la comunidad de Olextla de Juárez, perteneciente al municipio de Acuamanala de Miguel Hidalgo, y la negativa de expedirle la constancia de mayoría, al argumentar que ganó la elección como candidato no registrado.
En ese sentido, debido a que el marco jurídico electoral Mexicano, tanto federal como local, establecen como requisito, para ejercer el derecho a ser votado, entre otros, precisamente, el haber solicitado y obtenido de la autoridad electoral local, el registro de la candidatura a que se pretende postular, sea a través de algún partido político en lo individual o coaligado, o a través de una candidatura independiente; para los efectos de la validez de la elección, no puede considerarse la existencia de la figura jurídica del “candidato no registrado”, pues no estaría sujeto a las obligaciones que les corresponden cumplir a las personas que sí obtuvieron su registro como candidatas.
Además de lo anterior, la Constitución Local, en su artículo 95, párrafo décimo, establece que el ITE garantizará que en los procesos electorales los votos válidos se computen sólo a favor de los partidos políticos y candidatos independientes registrados, en los términos que determine la ley de la materia.
Por lo anterior, se declararon infundados los agravios expresados por el actor y por ende fue confirmada la validez de la elección de Presidente de comunidad de Olextla de Juárez, Acuamanala de Miguel Hidalgo, Tlaxcala, así como la entrega de la respectiva constancia de mayoría.
En el Juicio de la Ciudadanía TET-JDC-164/2024 y ACUMULADOS, por unanimidad fueron declarados como infundados los agravios analizados por lo que se confirmaron los actos controvertidos, luego de que una ciudadana que dijo fue candidata a Sindica Municipal propietaria de San Juan Huactzinco, postulada por el partido político Movimiento Ciudadano, quien recurrió a la autoridad jurisdiccional al señalar que fue engañada y obligada a firmar su renuncia, así como la negativa de reconocerla como Síndica Municipal electa del Ayuntamiento y, por ende, la omisión de entregarle la constancia de mayoría respectiva.
Sin embargo, uno de los expedientes se presentó sin firma autógrafa de la actora, lo que constituye un elemento esencial para la tramitación del medio de impugnación; por lo que fue sobreseído, otro, debido a que el derecho de acción de la actora precluyó en el momento en que promovió el medio de impugnación 164, pues en dicho juicio existe identidad de actos impugnados, motivos de inconformidad y causa de pedir, agotó la potestad de instar la tutela de sus derechos y también fue sobreseído.
En lo correspondiente al reclamo de la actora consistente en que se le debía reconocer como Candidata a Sindica Municipal propietaria de San Juan Huactzinco, no fue posible analizar ese motivo de inconformidad, en virtud de que el acto que pidió fuera
revisado se ha consumado de modo irreparable, pues el mismo se verificó en la etapa de preparación de la elección, misma que adquirió definitividad y firmeza al momento en que inició la etapa de la jornada electoral, por lo que no le asistió la razón en sus inconformidades, pues desde la etapa de preparación de la elección, al momento en que renunció y ratificó dicha manifestación de voluntad dejó de ostentar la candidatura que refirió en sus demandas.
Por último, el expediente TET-AG-207/2024, se reencauzó a Juicio de Protección de los Derechos Político-Electorales de la Ciudadanía, a través del que se revocó la convocatoria de 06 de mayo de 202,4 emitida por la Presidenta de Comunidad de San Diego Metepec, así como los actos posteriores a la misma, relativos al proceso de elección de la persona titular de esa Presidencia de comunidad.
Lo anterior, al acreditarse que debido a que la comunidad se rige por un Sistema Normativo Interno, o por usos y costumbres, la convocatoria debió ser elaborada en asamblea comunitaria, pues como máximo órgano de esa comunidad, debe tener una participación activa en la precisión del contenido de la convocatoria respectiva, pues sólo de ese modo se potencia y respeta el derecho a la autodeterminación que le asiste a la comunidad a la que pertenecen las personas que son parte actora.
Respecto del reclamo consistente en que no existió la debida difusión de la convocatoria controvertida, en acuerdo de 19 de junio de 2024, se requirió a la autoridad responsable para que informara al Tribunal el día, la hora, lugares y medios en los que se llevó a cabo la publicación de esa convocatoria, sin que se hubiera atendido ese requerimiento, por lo que, al no contarse con las pruebas, se declararon sustancialmente fundados los agravios hechos valer por la parte actora.